jueves, 30 de octubre de 2008

Fragmento de la Ley de Tránsito 11430

CAPITULO II
LICENCIAS DE CONDUCTOR

ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:
Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años.
Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.
Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.
Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.
Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.


EXAMEN PSICOFISICO

ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia de conductor, el solicitante deberá:

1) 1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:

a) a) Examen clínico
b) b) Examen oftalmológico
c) c) Psicodiagnóstico


Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación.



2) 2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.
Estarán exentos del pago de dicho arancel:

a) a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva.

b) b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.


EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR

ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir del solicitante:

1) Saber leer y escribir;

2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante;

3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de estacionamiento;

4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad.

5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros auxilios.
Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al solicitante.

Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial.

CONTENIDO DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.

2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.

4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.

5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.

6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.

7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.
Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.

8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código según tipificación de artículo 111°.

CLASES DE LICENCIAS

ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.

Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de peso o casa rodante.

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.

Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C según el caso.

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la clase B y C.

Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría que disponga de ella.

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.
Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.

MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA

ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.

SUSPENSION DE INEPTITUD

ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción

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